Tutelados los derechos a comunidades negras del bajo Naya
En sentencia T-909 de 7 diciembre de 2009 la Corte Constitucional tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la garantía del debido proceso administrativo, a la vida, a la existencia y pervivencia del pueblo tribal y a la propiedad territorial, en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida y a la diversidad étnica demandada por el Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Naya, acción documentada y asesorada por la Comisión de Justicia y Paz.
En el fallo de tutela, la Corte amparo los derechos de los afronayeros, por vulneración al derecho al debido proceso administrativo ya que el lapso de 11 años contados a partir del instante en que el Consejo Comunitario a través de su representante legal solicitó la titulación colectiva hasta la fecha, no constituye un término razonable y proporcionado para que el asunto permanezca todavía sin solución. La ausencia de una decisión de fondo a la titulación es una dilación injustificada que viola el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Tal como lo ha sido definido por la Corte Constitucional[1] y como es reiterado en el fallo de tutela, el debido proceso administrativo se define como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[2]. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[3].
La Corte Constitucional a partir de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente constató que “el arduo y largo trasegar de la Comunidad Afrodescendiente de la Cuenca del Río Naya en el intento por que se reconozca la titulación colectiva de su propiedad ancestral”. Junto a este reconocimiento también encontró que no existe justificación alguna para que una decisión como la que se espera desde 1999 se haya dilatado en el tiempo, ello es contrario a los principios que informan la función pública, los cuales, integran el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 superior.
La Corte concluyó que la dilación injustificada en adoptar decisiones de importancia trascendental, como la titulación de sus tierras, termina afectado el buen desempeño del Estado social de derecho, al servicio de los ciudadanos y de las ciudadanas y desconociendo un “conjunto de derechos constitucionales fundamentales adicionales cuya puesta en vigencia y protección depende de la titulación colectiva del territorio ancestral de la Comunidad Afrodescendiente del Río Naya, decisión que aún en la actualidad se encuentra pendiente”.
De esta forma, junto al derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional reconoció además la vulneración al derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Naya. Sostuvo que la dilación injustificada que ha impedido adoptar una decisión de fondo en el trámite administrativo de titulación colectiva del territorio ancestral de la Comunidad Afrodescendiente de la Cuenca del Río Naya aparejó el desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural e implicó la vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales de sus integrantes.
La Corte reconoció la vital importancia que tiene el territorio para las comunidades afrodescedientes así como el nexo estrecho que existe entre el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y la necesidad de preservar el territorio ancestral de las comunidades y pueblos tribales. De igual forma resaltó la importancia de destacar la vinculación estrecha entre la supervivencia de las comunidades afrodescendientes y el derecho al territorio como un lugar de vida, de desarrollo y mantenimiento de lazos culturales.
Reafirmando su jurisprudencia y valiéndose del bloque de constitucionalidad respecto a la propiedad colectiva, recordó que[4]:
La diversidad étnica y cultural de la nación colombiana no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos.
La propiedad colectiva tiene amparo constitucional pues la Constitución Nacional protege la propiedad privada y además ampara “las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente”.
Existe un deber de preservación del multiculturalismo como riqueza.
El derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes “fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad étnica nacional”.
La Corte reconoce que el Estado colombiano ha dilatado en el tiempo la adopción una decisión respecto a la titulación de tierras de la Comunidad Afrodescendiente de la Cuenca del Río Naya, cuyos integrantes se asentaron en ese lugar desde más de tres siglos atrás y han construido su existencia y su cultura en unión estrecha con esas tierras” puesto que desde el momento en que se presentó la solicitud de titulación colectiva el 23 de diciembre de 1999, hasta hoy no sólo han pasado diez años sino que las trasformaciones en la legislación han traído como consecuencia que la entidad competente para adoptar la decisión de fondo haya cambiado cuatro veces.[5]
En criterios de la Corte, el INCODER debe resolver el asunto concerniente a la titulación colectiva de la Comunidad Afrodescendiente de la Cuenca del Río Naya respecto de las tierras que no han sido objeto de litigio con la Universidad del Cauca, y además debe pronunciarse acerca de la titulación colectiva de la propiedad ancestral de la Comunidad Afrodescendiente del Río Naya, una vez se resuelva el recurso de Revisión de Asuntos Agrarios elevado por la Universidad del Cauca contra la Resolución 1367 de 17 de octubre de 2008 que decide de manera negativa el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 859 de julio 21 de 2008[6].
Por otra lado, la Corte llama la atención sobre las circunstancia propias que enfrentan la comunidad afrodescendiente ubicada en la Cuenca del Río Naya, a favor de la cual la Comisión Interamericana dictó Medidas Cautelares desde el año de 2002. La situación de riesgo y las sobre el territorio parte de los actores del conflicto exigen que el Estado colombiano actúe con diligencia y de manera eficaz, a fin de amparar el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural así como los derechos constitucionales fundamentales en cabeza de los integrantes de la cuenca del río Naya.
En este sentido, a Corte recogió integralmente el argumento expuesto por el Consejo de Estado al decidir en segunda instancia la tutela, en donde se resaltó que la morosidad injustificada en adoptar una decisión de fondo frente a la titulación de la propiedad colectiva de los habitantes de la Cuenca del río Naya es todavía más gravosa si se tiene en cuenta que la población afrodescendiente que reside en esa zona ha sido “víctima de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones, torturas y tratos crueles e inhumanos, violencia sexual, actos de hostigamiento y amenazas por parte de los actores del conflicto armado que buscan expandir el control sobre el territorio mediante el desplazamiento forzado, aterrorizar a la población civil, obtener información sobre grupos adversarios, y perpetrar actos de ‘limpieza social’, hechos que motivaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a otorgar el día 2 de enero de 2002, la protección cautelar de las personas que habitan la Cuenca del Río Naya”[7].
Analizados todos estos factores y con el fin de que los derechos reconocidos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, así como el propio fallo de la Corte Constitucional tengan un alcance real este ultimo tribunal exhortó al honorable Consejo de Estado para que en ejercicio de su autonomía e independencia y teniendo en cuenta que lo dicho por esta corporación en el fallo de la segunda instancia de la tutela, en el caso bajo examen es preciso “corregir la morosidad en que incurrieron las diferentes entidades que han tenido a cargo el conocimiento del proceso”[8], le confiera trámite preferente a la Acción de Revisión[9] instaurada por la Universidad del Cauca contra la Resolución 1367 de 17 de octubre de 2008[10].
Bogotá, D.C. junio 30 de 2010
COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. Por medio de esta sentencia la sala de Revisión resolvió que cuando se declara la insubsistencia de un funcionario que desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
[2] Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general”.
[3] Ibíd.
[4] Ibíd.
[5] La Corte hace referencia a la competencia que tuvo sobre el asunto el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–. Posteriormente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–.a la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT–., entidad que desapareció después de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible en su integridad de la puesta en vigencia de la Ley 1152 de 2007, la Ley que la creó ( 1152 de 2007), por lo que la competencia retornó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, entidad ésta a la que hoy le compete dictar una decisión de fondo.
[6] Mediante la cual la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT– declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre un predio rural de la Universidad del Cauca ubicado en la Cuenca del Río Naya en los municipios de López de Micay, departamento del Cauca y Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.
[7] Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda –Subsección “A” – de abril 16 de 2009, p. 14.
[8] Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda –Subsección “A” – de abril 16 de 2009, p.
[9] Actuación de radicación del proceso realizada el día 15 de diciembre de 2008. Proceso asignado, en esa misma fecha, al Magistrado Enrique Gil Botero.
[10] Esta Resolución decidió de modo negativo el recurso de reposición contra la Resolución No. 859 por medio de la cual la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT– declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre un predio rural de la Universidad del Cauca ubicado en la Cuenca del Río Naya, en los municipios de López de Micay, departamento del Cauca y Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.
< O Observatório Quilombola publica todas as informações que recebe, sem descartar ou privilegiar nenhuma fonte, e as reproduz na íntegra, não se responsabilizando pelo seu conteúdo.>